La sentencia de fecha 27 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 7 desestimó el recurso planteado por la Federación Catalana de Caza contra la resolución de la Junta de Garantías Electorales que inadmitió por extemporánea la petición de una nueva distribución de la asamblea general de la RFEC atendida la posterior inclusión en el censo provisional de 394 sociedades de cazadores y 22.950 deportistas de la circunscripción electoral de Cataluña inicialmente omitidos por la RFEC.
La sentencia admite la “entidad cuantitativa” de las omisiones producidas en el censo provisional de la RFEC y rechaza como prueba plena la certificación aportada por el propio secretario de la RFEC que negaba dichas omisiones al probarse que los listados actualizados de clubes y deportistas se remitieron por la Federación catalana a la RFEC en Febrero de 2012.
Declara en el fundamento jurídico tercero que “ciertamente puede admitirse que el proceso electoral adolece de importantes irregularidades susceptibles de vulnerar frontalmente el principio de proporcionalidad y representatividad de las federaciones autonómicas, pero tal cuestión de fondo no puede alterar las normas sobre preclusión de recursos, que es de orden público, sobre todo en un proceso electoral estrictamente configurado por fases sucesivas interdependientes”.
La resolución judicial señala asimismo en el fundamento cuarto que “en este supuesto parece claro que el problema debe situarse en la misma convocatoria del proceso electoral, -que debe incluir necesariamente el censo provisional-, sin haber dado publicidad ni remitido previamente a la Junta de Garantías Electorales el censo inicial en los términos establecidos en el artículo 6 de la misma Orden” (3567/2007 que regula los procesos electorales de las Federaciones españolas).
Finalmente, la sentencia rechaza todas las alegaciones de la RFEC relativas a la falta de legitimación y a la cualidad de interesado en el proceso electoral que la propia española negaba a la Federación catalana ya que resultan “clarísimas las potenciales ventajas jurídicas que podrían obtenerse (por la autonómica) de estimarse el recurso, aunque ciertamente la FCC no sea elector ni elegible”.
Por tanto, la sentencia citada si bien desestima la reclamación por la extemporaneidad del recurso interpuesto, pone en una “sonrojante” evidencia a la RFEC al sentar que las elecciones se llevaron a cabo con omisiones en el censo el cual no fue objeto de la preceptiva publicidad que derivaron en irregularidades susceptibles de vulnerar frontalmente la proporcionalidad y representatividad de las federaciones autonómicas en la asamblea general.